
En el caso, una afiliada a la Caja provincial (docente) y también al Instituto Municipal, obtuvo su beneficio de este último, por reunir mayor cantidad de años de aportes a este régimen. Pero el Instituto se negaba a computar los servicios docentes simultáneos reconocidos por la Caja de Jubilaciones para incrementar el haber jubilatorio, sustentando su denegatoria en lo dispuesto por la Ordenanza 6116/95.
Sin embargo, la Cámara entendió que el artículo que le vedaba a Saldi dicha posibilidad resulta inconstitucional, puesto que la Ordenanza es una norma inferior que colisiona con una norma de superior rango, el Decreto-Ley 9316/46, que establece el régimen de reciprocidad jubilatoria al cual el Instituto Municipal se encuentra adherido, y que permite que los servicios reconocidos por la Caja que recibió menos años de aportes sean computados para determinar el haber en la Caja otorgante de la jubilación, es decir, aquella que recibió mayor cantidad de años de aportes; por ello, también la Ordenanza vulnera la igualdad ante la ley entre los afiliados de las distintas Cajas que integran el régimen de reciprocidad. El fallo destaca, además, la naturaleza sustitutiva del haber previsional, lo que importa que el jubilado reciba una suma que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su actividad